El día 19 de abril del 2023, la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción a la reforma de la Ley de Lavado de Activos, que viene a reformar el Código Penal. La ley otorga una amplia facultad a la Comisión Nacional de Valores en la criptoactividad.
De acuerdo a lo publicado mediante el Dictamen de la Mayoría la ley que reforma principalmente al Código Penal daría a la Comisión Nacional de Valores de la República Argentina (en adelante CNV) autoridad sobre la criptoactividad, entendida ésta en su sentido amplio. Ésto es criticado ya que mediante una reforma del Código Penal, en su aspecto punitivo, da órbita a la CNV como ente regulador (sin entrar al debate respecto si la Ley de Mercado de Capitales otorga dicha facultad de ámbito de aplicación en activos virtuales).
En tal sentido, la reforma, en su capítulo VI dispone la creación de un “Registro de Proveedores de Activos de Servicios Virtuales” (Registro VASP en adelante), estableciendo que la CNV ejercerá facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, lo que serían las atribuciones que posee dicha entidad de conformidad a la Ley de Mercado de Capitales (art. 19, Ley 26.831 y sus modificatorias).
¿Qué significa ésto? Para entenderlo, debemos contextualizar:
En el 2018 el Grupo de Acción Financiera Internacional (en adelante GAFI), en sus recomendaciones, adoptó cambios para clarificar qué se aplican a actividades financieras que involucran activos virtuales, agregando dos nuevas definiciones “activo virtual” (VA – virtual asset) y “proveedor de servicios de activos virtuales” (VASP en adelante- virtual asset service provider). La Recomendación 15 (enmendada) del GAFI requiere que los VASP estén regulados contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo (en adelante PLAFT), estén autorizados o registrados, y estén sujetos a sistemas efectivos de monitoreo o supervisión. Dichas recomendaciones se mantuvieron, y fueron implementadas paulatinamente por todos los países que se encontraban bajo la órbita de aplicación. En nuestro país, el encargado de ello es la Unidad de Información Financiera (en adelante UIF), organismo que cumplimenta la normativa PLAFT y suele aplicar las recomendaciones del GAFI. A su vez, y de acuerdo a la comercialización que se realiza en el ámbito de la CNV, éste organismo colabora expresamente con la UIF en cumplimentar dicha normativa (art. 19 inc. P, Ley de Mercado de Capitales).
En dicha inteligencia, la creación de un Registro VASP es coincidente con las modificaciones solicitadas por diferentes organismos internacionales, específicamente GAFI. Ahora bien, ésto parecería dar a la CNV una potestad mucho más abarcativa que su ámbito de aplicación otorgado por la Ley de Mercado de Capitales y modificatorias. No debe perderse en cuenta tres puntos importantes: 1) la diferencia entre el mercado tradicional y la criptoactividad; 2) el debate previo que debe versar sobre cómo regular, con diferentes actores de la criptoactividad, el cual hasta el momento no tuvo lugar en Diputados; y 3) la reforma es de PLAFT, por lo que no parecería ser atinada una regulación interna que lleve a regular otra actividad (en el mejor de los casos, sería ideal contar con una modificación de la Ley de Mercado de Capitales en éste sentido).
Se trata sin duda de una potestad sumamente amplia que la ley otorgaría a la CNV, reforma PLAFT que se encuentra a la par, por ejemplo, de una reforma a la Ley de Protección de Datos, por lo cual se otorgarían a la CNV facultades para regular sobre los datos personales dentro del Registro VASP, por lo cual el senado debería evaluar si son coincidentes ambas regulaciones que se encuentran en tratativas.
En éste aspecto, cabe resaltar que no se trata de debatir si la CNV posee o no aptitudes para ejercer dichas facultades que se otorgarían, ya que lo que debería debatirse -incluyendo en dicho debate a los futuros VASP y los actores de la criptoactividad- es una reforma legislativa que posibilite el desarrollo de las nuevas tecnologías de una forma armoniosa y positiva para la economía argentina, respetando los derechos de cuarta generación, más allá de cual sea el ente regulador.
La amplitud de sus facultades sería tal que en principio no diferenciaría tokens, lo cual puede ser problemático, ya que por analogía un security token puede representar un valor negociable (teniendo la CNV potestades para regularlo si se pronuncia sobre qué considera security tokens en Argentina), pero distaría de lo que puede ser un token de utilidad, el cual no entraría en la órbita natural de la CNV. Debería considerarse organismos de aplicación regulatoria como el largo debate que llevó a la promulgación de la ley MiCA en la Unión Europea.
Como último punto, ya existen sujetos obligados a informar a la UIF en ciertos aspectos PLAFT, por lo que la duplicidad de esa información a diferentes organismos podría llevar a encarecer y entorpecer las operaciones dentro de la criptoactividad, haciendo que los actores del mercado cripto adopten otras plataformas con jurisdicciones difícilmente alcanzables por la mayoría de los argentinos.
Reformas importantes respecto a PLAFT:
Se incorporarían como sujetos obligados a los Proveedores No Financieros de Crédito, a los Emisores, Operadores y Proveedores de Servicios de Cobros y/o Pagos, a los VASP, a los abogados, y «Estructuradores Societarios».
Se ampliaría, respecto Mercado de Capitales, el inciso para los Agentes Centrales Depositarios de Valores, Agentes de Custodia y Pago.
Aumento de límite de sanciones administrativas, admitiendo la devolución de la moneda de curso legal (pesos), pasa a ser contabilizado en unidades o módulos, pasarían a ser valores significativos, eliminando el límite de 100.000 pesos (art. 24). Se añade la posibilidad inhabilitar al Oficial de Cumplimiento.
Se crea un Registro Público de Beneficiario Final, centralizado en la UIF
Se incorpora la definición de ACTIVO VIRTUAL «representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria)», ACTO TERRORISTA «acto que constituye un delito previsto en el Código Penal, en leyes especiales y en las leyes que incorporen tipos penales dispuestos en convenciones internacionales vigentes en la República Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.» y BENEFICIARIO FINAL «la(s) persona(s) humana(s) que posee(n) participación y/o derechos de voto y/o ejerza(n) por cualquier otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la(s) persona(s) humana(s) que ejerza(n) su control efectivo final, con el alcance que se defina en la reglamentación».